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Art. 92

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 92.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de fianzas a las personas físicas

o morales que intervengan en la contratación de fianzas mediante el intercambio de propuestas y

aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para contratarlas, conservarlas o

modificarlas, según la mejor conveniencia de las partes.