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Art. 278

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ARTÍCULO 278.- Los seguros de caución que las Instituciones de Seguros otorguen a favor de la

Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivos, a elección del

asegurado, haciendo valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes, siguiendo los procedimientos

establecidos en las disposiciones legales aplicables. Estos asegurados también podrán optar por requerir

las indemnizaciones derivadas de los seguros de caución de acuerdo con las disposiciones que a

continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto

tratándose de los seguros de caución que se otorguen a favor de la Federación para garantizar

indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso

en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

I. Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de

la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades

estatales o municipales que correspondan, una copia de todos los certificados de seguro de

caución que expidan a su favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante

el uso de los medios a que se refiere el artículo 214 de esta Ley;

II. Al hacerse exigible un seguro de caución a favor de la Federación, la autoridad que lo hubiere

aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas,

acompañando los comprobantes para exigir el monto de la indemnización líquida conforme a

lo previsto en el certificado de seguro de caución, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora

más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales,

sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la

Institución de Seguros para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de

las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten

aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con

acuse de recibo, a la Institución de Seguros, de manera motivada y fundada, acompañando

los comprobantes para exigir el monto de la indemnización líquida conforme a lo previsto en el

certificado de seguro de caución, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado

designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.

Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago,

lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de

seguros, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;

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III. Dentro de un plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a aquél en que surta

efectos la notificación del requerimiento de pago, la Institución de Seguros deberá comprobar,

ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del

requerimiento de pago, en los términos de la fracción IV de este artículo.

En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho

plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la Institución de Seguros,

solicitará a la Comisión que ordene se rematen valores propiedad de la Institución de

Seguros, bastantes para cubrir el importe del requerimiento de pago, más la indemnización

por mora que hasta ese momento se hubiera generado. La Comisión requerirá a la Institución

de Seguros para que, en un plazo de cinco días hábiles, acredite haber hecho el pago

correspondiente o demandado la nulidad del mismo, apercibiéndola de que de no comprobar

alguno de esos supuestos ordenará el remate solicitado.

Si la Institución de Seguros se presenta a realizar el pago del importe requerido, deberá

realizarlo junto con la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado,

de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 276 de

esta Ley.

Para el remate de valores, la Comisión procederá a realizar las siguientes acciones:

a) Contar con los registros sobre las inversiones en valores de las Instituciones de Seguros

autorizadas para operar los seguros de caución, y

b) Ordenar, bajo apercibimiento de aplicación de la medida de apremio que para este

supuesto se prevé con multa prevista en el artículo 472 de esta Ley, el remate o la

transferencia de valores una vez transcurridos los cinco días hábiles otorgados a la

Institución de Seguros sin que se haya acreditado el pago, para lo cual girará oficio al

intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores

correspondiente, solicitándole llevar a cabo, dentro del plazo improrrogable de cinco días

hábiles, el remate o la transferencia de los valores suficientes para cubrir el monto del

requerimiento.

Del oficio al que se refiere el inciso b) anterior, deberá entregar copia a la Institución de

Seguros, a efecto de que, previo a que fenezca el plazo otorgado, en su caso, manifieste ante

la Comisión haber realizado el pago respectivo, informando también al intermediario del

mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de que se trate, para los fines

correspondientes.

Para los efectos previstos en esta fracción, la Comisión ordenará al intermediario del mercado

de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de Seguros que, sin

responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución

de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o,

tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de

Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores para que éste

efectúe dicho remate.

Es obligación de los intermediarios del mercado de valores y de las instituciones para el

depósito de valores, acatar la orden de remate o de transferencia de valores a un

intermediario del mercado de valores para que éste proceda al mismo, que le notifique la

Comisión, a efecto de que con el producto del remate adquieran el billete de depósito por el

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monto que corresponda, a nombre y disposición de la autoridad ejecutora de que se trate, el

cual deberá hacerse llegar a la Comisión para que ésta lo entregue a dicha autoridad.

Si se incumple con dicha obligación se hará efectiva la medida de apremio que para dichos

supuestos se prevé en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 472 de esta ley, y se

ordenará nuevamente el remate o la transferencia de valores, para lo cual se otorgará un

plazo adicional de cinco días para efectuarlo.

El incumplimiento de la orden en el plazo adicional de cinco días a que se refiere el párrafo

anterior, será sancionado penalmente, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo

498 de esta Ley.

En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración,

intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá

establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución

depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo de este inciso b).

Adicionalmente, en dichos contratos, deberá establecerse que el incumplimiento de la orden

de remate o de transferencia será sancionado en términos del artículo 498.

Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones

depositarias de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la

institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el

párrafo anterior y con el que la Institución de Seguros deberá tener celebrado un contrato en

el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en

esta fracción.

Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con

los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración,

intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo,

quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley,

a las demás disposiciones aplicables y a la competencia de la Comisión. El incumplimiento de

las obligaciones previstas en este artículo, será sancionado por la Comisión conforme a este

ordenamiento, con independencia de las demás responsabilidades que del mismo pudieran

derivar;

IV. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la Institución de Seguros, dentro

del plazo de treinta días señalado en la fracción III de este artículo demandará la nulidad del

requerimiento de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la

del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, de este artículo,

donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su

caso, la Comisión, suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe

que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia

sellada de la misma.

También se suspenderá dicho procedimiento cuando se informe y compruebe ante la

ejecutora que, derivado de un medio de defensa legal pendiente de resolución firme,

promovido por el contratante del seguro en el que se cuestione el cumplimiento de la

obligación principal, se concedió la suspensión de la ejecución del certificado de seguro de

caución;

V. En el mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirá a la

Institución de Seguros, de que si dentro de los plazos señalados en el presente artículo, no

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hace el pago de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematarán valores en los

términos de este artículo;

VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:

a) Por pago voluntario;

b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;

c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare

la nulidad del requerimiento de pago, o

d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.

Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios

facultados o autorizados para ello;

VII. En caso de que la Institución de Seguros sostenga que una póliza o certificado de seguro de

caución sean falsos, la Comisión sólo suspenderá o dará por terminado el procedimiento de

remate de valores, por resolución expresa que reciba del Ministerio Público o del Juez que

conozca del asunto, o bien cuando la Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el

artículo 494 de este ordenamiento, en el sentido de que podría constituirse el delito previsto

en el artículo 506, fracción IV, de esta Ley;

VIII. Cuando se haga efectivo un seguro de caución conforme al procedimiento de ejecución

establecido en este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo

previsto en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 276 de esta Ley, y

IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la

indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del

sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que

comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan

cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a

99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FIANZAS