ARTÍCULO 137.- Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la realización de
las operaciones a que se refieren las fracciones II, XIX y XX del artículo 118 de esta Ley, no podrán, en
conjunto, representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de
Seguros de que se trate, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni
exceder el monto de su capital pagado ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.