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5 créditos

Art. 498

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 498.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de

Salario, cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no

exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de

2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a

50,000 Días de Salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de

50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de

50,000 a 250,000 Días de Salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de

350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000

Días de Salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en

este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Seguros,

Instituciones de Fianzas o Sociedades Mutualistas:

I. Que omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 297 de esta

Ley, de las operaciones efectuadas por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, o

que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las

operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o

resultados;

II. Que falsifiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio

patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista en la que presten sus servicios;

III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento

a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas

constitutivas correspondientes;

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea

conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica

para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o

perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista;

V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que

se refiere la fracción anterior;

VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales,

que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la Institución o

Sociedad Mutualista respectiva unos activos por otros;

VII. Que permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros,

reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y,

como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o

Sociedad Mutualista, y

VIII. Que presenten a la Comisión, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de

las garantías que protegen los créditos.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Con independencia de las conductas y sanciones administrativas antes señaladas, será sancionado

con prisión de seis meses a dos años, quién, una vez fenecido el plazo de cinco días señalado en las

fracciones III, noveno párrafo de los artículos 278 y 282 de esta ley, instruya u ocasione que:

a) No sea efectuado, el remate de valores propiedad de la Institución a que hacen

referencia los artículos 278 y 282 de esta ley;

b) No sea efectuada, la transferencia de los valores propiedad de la Institución a un

intermediario del mercado de valores, para su remate, a que hacen referencia los

artículos 278 y 282 de esta ley, y

c) No sea efectuado el remate de valores propiedad de la Institución, una vez transferidos

los mismos a un intermediario del mercado de valores a que hacen referencia los

artículos 278 y 282 de esta ley.