ARTÍCULO 496.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 35, de esta
Ley, conforme a lo siguiente:
I. Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario, a quienes, en
contravención a lo dispuesto por los artículos 33 y 35 de este ordenamiento, otorguen
habitualmente fianzas a título oneroso o a quienes actúen como intermediarios en las
operaciones que dichas personas realicen, y
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
II. Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 Días de Salario, a quienes, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley, ofrezcan directamente o como
intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación
de las operaciones a que se refiere el artículo 34, primer párrafo, de este ordenamiento.
Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y,
consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones, a los directores, gerentes, administradores,
miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en
general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden los
artículos 33 y 35 de esta Ley.
Cuando quede firme la resolución judicial correspondiente que confirme que la empresa o negociación
efectuaba la operación u operaciones que prohíbe el artículo 33 de esta Ley, la Comisión podrá intervenir
administrativamente a la empresa o negociación o establecimiento de la persona física o moral de que se
trate. La intervención que realice la Comisión tendrá como único propósito llevar a cabo la corrección de
las operaciones ilícitas.