ARTÍCULO 493.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán intercambiar información en
términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la presente Ley, con
el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400
Bis del mismo Código.
El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no
implicará trasgresión alguna a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se
refiere el artículo 46, fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así
como a lo previsto en el artículo 190 de esta Ley.