ARTÍCULO 488.- Las siguientes infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que
de ella emanen o a los reglamentos respectivos, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones
prohibidas, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe
de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la
operación, de 10,000 a 30,000 Días de Salario;
II. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en exceder los
porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, serán sancionadas con multa por
el equivalente del 5% hasta el 15% del importe excedente de la operación de que se trate, o,
en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 Días de
Salario, y
III. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en no mantener los
porcentajes o montos mínimos que se exigen en esta Ley, serán sancionadas con multa por el
equivalente del 5% hasta el 15% del déficit de que se trate, o, en caso de que no se pueda
determinar éste, de 10,000 a 30,000 Días de Salario.