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Art. 488

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 488.- Las siguientes infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que

de ella emanen o a los reglamentos respectivos, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones

prohibidas, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe

de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la

operación, de 10,000 a 30,000 Días de Salario;

II. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en exceder los

porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, serán sancionadas con multa por

el equivalente del 5% hasta el 15% del importe excedente de la operación de que se trate, o,

en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 Días de

Salario, y

III. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en no mantener los

porcentajes o montos mínimos que se exigen en esta Ley, serán sancionadas con multa por el

equivalente del 5% hasta el 15% del déficit de que se trate, o, en caso de que no se pueda

determinar éste, de 10,000 a 30,000 Días de Salario.