ARTÍCULO 486.- Las infracciones que consistan en la existencia de faltantes en la cobertura de la
Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como en la existencia de faltantes
en los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de solvencia de
las Instituciones, serán sancionadas con multa que se determinará multiplicando el faltante por un factor
de 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, por un periodo completo de treinta días, correspondiente al mes en
que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto resultante entre trescientos sesenta.
Para efectos de lo señalado en este artículo, se entenderá por:
I. Faltantes, los que se presentan cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas no cuenten
con inversiones y otros activos suficientes para cubrir la Base de Inversión, o los que se
presentan cuando las Instituciones no cuenten con los Fondos Propios Admisibles suficientes
para respaldar el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de este
ordenamiento, o bien cuando dichas inversiones y activos no se mantengan invertidos
conforme a lo previsto en los artículos 241 a 243, 247, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, y
II. Tasa de referencia, la que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables
en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones
federales, vigentes para el período que se sanciona.