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Art. 485

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ARTÍCULO 485.- Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella

emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán sancionadas con multa administrativa que

impondrá la Comisión, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 Días de Salario:

a) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que omitan someter a la aprobación su

escritura constitutiva o contrato social, así como cualquier modificación a éstos;

b) A las personas que contravengan lo dispuesto por la fracción IV del artículo 50 de este

ordenamiento;

c) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo previsto por los

artículos 195 o 344 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de éstos;

d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que presenten extemporáneamente los

informes o documentación a que se refiere este ordenamiento o las disposiciones que de

éste deriven. La misma sanción se aplicará a las demás personas y entidades sujetas a

la inspección y vigilancia de la Comisión que no proporcionen, dentro de los plazos

establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o

las disposiciones que emanen de ella;

e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no publiquen los estados financieros

trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las

disposiciones que de ella emanen para tales efectos;

f) A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios

independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas

de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a los actuarios que elaboren y firmen

notas técnicas, a los actuarios que firmen la prueba de solvencia dinámica, a las

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

personas que emitan dictámenes jurídicos sobre la documentación contractual, así como

a los demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones

a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando sus dictámenes u opiniones sean

inexactos por negligencia o dolo, o cuando incurran en infracciones a la presente Ley o a

las disposiciones que emanen de ella para tales efectos;

g) Al consejero independiente de una Institución, que actúe en las sesiones del respectivo

consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que

emanen de ella;

h) A los miembros del comité de auditoría, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo

establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus

funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus

funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella

emanen;

i) A los miembros del comité de inversiones, que no lleven a cabo sus funciones conforme

lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus

funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus

funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella

emanen;

j) A los miembros de aquellos comités que las Instituciones establezcan en términos de lo

previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, que

no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se

impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier

medio, impidan que dichos comités realicen sus funciones de conformidad a lo previsto

en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;

k) A la persona que actúe como agente de seguros o agente de fianzas sin la autorización

correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del

consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros persona

moral y de agentes de fianza persona moral, que operen como tales sin la autorización

que exige esta Ley;

l) Al agente de seguros, agente de fianzas, Intermediario de Reaseguro o representante de

una entidad reaseguradora del exterior, que al amparo de su autorización permita que un

tercero realice las actividades que les están reservadas;

m) A los agentes de seguros o personas que incurran en alguna de las infracciones a que

se refiere el inciso n) de la fracción II de este artículo, en forma individual o

conjuntamente con las Instituciones de Seguros, y

n) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que incumplan con la publicación a que se

refiere el párrafo final del artículo 11 de esta Ley;

II. Multa de 1,000 a 5,000 Días de Salario:

a) A las Instituciones, que omitan informar a la Comisión respecto de la adquisición de

acciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley;

b) A las Instituciones de Seguros que no cumplan con lo señalado en los artículos 140,

fracción V, y 141 de la presente Ley;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

c) A las Instituciones de Fianzas que no cumplan con lo establecido en el artículo 162,

fracción III, de este ordenamiento;

d) A las Sociedades Mutualistas que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 353 de

esta Ley;

e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo señalado por los

artículos 296 a 298 y 300 a 303 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren

dichos preceptos;

f) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo establecido en los

artículos 304 a 309 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dichos preceptos;

g) A las Instituciones, que celebren operaciones con la intervención de personas que se

ostenten como agentes de seguros, agentes de fianzas, Intermediarios de Reaseguro, o

representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para

actuar como tales;

h) A las Instituciones, a sus empleados, a los agentes de seguros o a los agentes de

fianzas que, de cualquier forma, ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u

otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o

conservar un contrato de seguro o un contrato de fianza;

i) A las Instituciones de Seguros, que incumplan con lo señalado en el artículo 110 de este

ordenamiento o que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley,

designen como ajustadores de seguros relacionados con contratos de adhesión, a

personas que no cuenten con el registro ante la Comisión;

j) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a las oficinas de representación de

entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros, a los agentes de

fianzas, a los ajustadores de seguros y a los Intermediarios de Reaseguro, por la

propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 196

de esta Ley;

k) A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios

independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas

de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que oculten, omitan o disimulen datos

importantes en los informes y dictámenes a que se refieren los artículos 310 y 311 de

esta Ley, o falseen los mismos. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades

civiles o penales en que incurran por tales actos;

l) A los funcionarios o empleados de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, a los

agentes de seguros, a los agentes de fianzas o a los ajustadores de seguros, que

proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las Instituciones o

Sociedades Mutualistas, o en cualquier forma hicieren competencia desleal a

Instituciones o Sociedades Mutualistas. Lo anterior, con independencia de las

responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;

m) A los consejeros de las Instituciones que, en contravención a lo dispuesto por la fracción

VI del artículo 55 de la presente Ley, omitan excusarse de participar en la deliberación o

votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

n) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27

de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad

social, que:

1. Alteren, borren, enmienden o destruyan el documento mediante el cual el prospecto

de pensionado ejerza el derecho de elección de la Institución de Seguros que pagará la

pensión;

2. Realicen actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en

instalaciones de un instituto o entidad de seguridad social, o

3. Para la contratación de seguros de pensiones, utilicen cualquier medio de presión o

simulaciones en contra de quienes puedan llegar a ser los asegurados o beneficiarios;

o) A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso l) de

la fracción III de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones

de Seguros;

p) A las personas que violen lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. En este caso la

Comisión la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del

consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y

además, será clausurado administrativamente por la Comisión hasta que el nombre,

denominación o razón social sea cambiado;

q) A los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban

actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o

para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes.

Dependiendo de la gravedad del caso, la sanción podrá considerar la pérdida del cargo

de las personas señaladas;

r) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre

usen las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento,

afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier

idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de operaciones activas de seguros o de

ofrecimiento habitual de fianzas a título oneroso, salvo aquellas exceptuadas por el

segundo párrafo del artículo 13 de esta Ley;

s) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre

expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de

Instituciones o Sociedades Mutualistas, salvo aquellas a que se refiere el artículo 30 de

esta Ley, y

t) A las Instituciones de Seguros que expidan estados de cuenta que no cumplan con lo

previsto en el artículo 207 de este ordenamiento o no se ajusten a lo establecido por las

disposiciones de carácter general que de éste emanen;

III. Multa de 3,000 a 15,000 Días de Salario:

a) A las personas que adquieran acciones u otorguen garantía sobre las acciones de una

Institución, en contravención a lo establecido en los artículos 50, 79 y 80 de esta Ley;

b) A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 49 de la presente

Ley, así como por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

c) A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 65 de este

ordenamiento;

d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no presenten los informes o

documentación a que se refiere esta Ley. La misma sanción se aplicará a las demás

personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, que no proporcionen la

información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanen

de ella;

e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y

entidades reguladas por esta Ley, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las

facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la

Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa

que la ley prevé;

f) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con documentación

contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos de seguros

registrados ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347 de esta

Ley;

g) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de

seguros sin registro ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347

de la presente Ley;

h) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de

seguros que no se apeguen a lo señalado en los artículos 201 o 347 de la presente Ley;

i) A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a

las registradas ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley;

j) A las Instituciones que operen con notas técnicas o documentación contractual sin

registro ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de este ordenamiento;

k) A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica que no se

apeguen a lo señalado en los artículos 209 y 210 de la presente Ley;

l) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27

de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad

social, que:

1. Efectúen pagos de rentas anticipados u otorguen financiamientos a los asegurados o

beneficiarios, con los que celebren un contrato de seguro de pensiones;

2. Efectúen pagos, otorguen beneficios adicionales o cualquier otra prestación al

asegurado o beneficiario, o a quienes puedan llegar a serlo, en un contrato de seguro de

pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera

renta o pensión;

3. Efectúen pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha

de emisión de la póliza respectiva;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

4. Otorguen donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones

diferentes a los establecidos en la nota técnica o contratos de seguro de pensiones

registrados, o bien a personas distintas a las que tienen derecho, o

5. Paguen pensiones u otorguen beneficios adicionales o servicios en términos o

condiciones diferentes a las establecidas en la nota técnica o contratos de seguro de

pensiones registrados, o bien, realicen pagos a personas distintas a las que tienen

derecho;

m) A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso i) de

la fracción IV de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones

de Seguros;

n) A la Institución, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo

dispuesto por los artículos 98, 294, fracción XVIII, y 295, fracción XVII, de esta Ley;

o) A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas sin recabar las garantías de

recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y en las

disposiciones que de ella emanen, y

p) A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas de crédito en contravención a las

disposiciones correspondientes;

IV. Multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario:

a) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de los planes de

regularización aprobados por la Comisión, a que se refieren los artículos 320, 321 o 362

de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la

autorización otorgada para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista,

en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V, 333, fracciones II a V, y

363, fracciones II a V, de este ordenamiento;

b) A las Instituciones cuyos consejos de administración no cumplan con las obligaciones

previstas en los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160,

fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;

c) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuyos comités de auditoría o comisarios,

respectivamente, no cumplan con las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321,

322 o 362 de este ordenamiento y en las disposiciones administrativas aplicables;

d) A las Instituciones cuyos comités de inversiones no cumplan con las funciones

señaladas en el artículo 248 de esta Ley y en las disposiciones administrativas

aplicables;

e) A las Instituciones cuyos comités constituidos conforme a lo previsto en el último párrafo

de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, no cumplan con las funciones

señaladas en esta Ley y en las disposiciones administrativas aplicables;

f) A las Instituciones que den noticias o información en contravención a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 139 de esta Ley;

g) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones

previstas en los artículos 127, 153 y 342, fracción VI, de la presente Ley;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

h) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con los lineamientos y

requisitos previstos en los artículos 70, fracción V, o 337, fracción XIV, de esta Ley;

i) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27

de este ordenamiento, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de

seguridad social, que:

1. Realicen algún ofrecimiento o gestión para la contratación de seguros de pensiones

de las personas cuyos datos aparezcan en el listado de la base de prospectación que se

dé a conocer por parte de los institutos o entidades de seguridad social, conforme a lo

previsto en las disposiciones respectivas, o

2. Tengan acceso, parcial o total, a la información contenida en la base de

prospectación, previamente a que las den a conocer los institutos o entidades de

seguridad social, conforme a lo previsto en las disposiciones respectivas;

j) A las oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras que, en contravención a

lo dispuesto por el artículo 108 de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin

contar con autorización de la Secretaría;

k) A los Intermediarios de Reaseguro que, en contravención a lo dispuesto por el artículo

106 de la presente Ley, operen sin contar con autorización de la Comisión. La misma

multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración,

representantes y apoderados del intermediario de reaseguro persona moral, que opere

como tal sin la autorización que exige esta Ley;

l) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones

previstas en el artículo 307, primer párrafo, de la presente Ley;

m) A las Instituciones que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 307,

segundo párrafo, y 308 de esta Ley, y

V. Multa de 20,000 a 100,000 Días de Salario:

a) A las Instituciones que incumplan cualquiera de las medidas de control a que se refieren

los artículos 323 y 324 de este ordenamiento; las medidas previstas en el artículo 383 de

esta Ley; o las establecidas en las disposiciones de carácter general que de ellos

emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la

autorización otorgada para organizarse y operar como Institución de Seguros o

Institución de Fianzas, en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V,

y 333, fracciones II a V, de esta Ley;

b) A las Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de las medidas de control o las

medidas previstas en el artículo 362 de esta Ley, o las establecidas en las disposiciones

de carácter general que de éste emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la

Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como

Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto por el artículo 363, fracciones II a V, de

esta Ley;

c) A las Instituciones que, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 247 de la presente

Ley, se desapeguen de la política de inversión que, en términos de lo dispuesto por el

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

artículo 70, fracción I, inciso f), de este ordenamiento, apruebe el consejo de

administración de la Institución de que se trate, y

d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que proporcionen, en forma dolosa,

información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como

consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa,

económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún

miembro del consejo de administración de la sociedad de que se trate tuvo conocimiento

de tal acto.