ARTÍCULO 483.- Las multas y amonestaciones a que se refiere esta Ley podrán ser impuestas a las
Instituciones y Sociedades Mutualistas, y a las personas morales reguladas por la presente Ley, así como
a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o
personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas
Instituciones y Sociedades Mutualistas otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que
hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin
perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder
conforme a lo previsto en el artículo 64 de esta Ley.