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Art. 480

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de

lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los

artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se

consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

I. El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;

II. Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista

de que se trate;

III. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista

de que se trate;

IV. La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;

V. El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de

carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;

VI. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o

VII. Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.