ARTÍCULO 479.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta
Ley, se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta
deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, o bien
presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revocación, únicamente se admitirán
pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los
interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto,
sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se
hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.