ARTÍCULO 478.- Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión siempre deberá oír previamente
al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de
la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos
respectivos o de las disposiciones de carácter general que emanen de ella.
En el caso de las Instituciones la condición económica se medirá en función de su capital contable,
entendido como la diferencia entre sus activos y pasivos, y en el caso de las Sociedades Mutualistas en
función de la diferencia entre sus activos y pasivos, en ambos casos cuantificados al término del ejercicio
anterior a la comisión de la infracción. En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas que hayan
iniciado operaciones y que, por ese hecho, no cuenten con registros de capital contable, o de activos y
pasivos, según corresponda, al cierre del ejercicio anterior a aquél en que se haya cometido la infracción,
se empleará el capital contable, o los activos y pasivos, de inicio de sus operaciones.
Para oír previamente al presunto infractor, la Comisión deberá otorgarle un plazo de diez días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para
que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las
pruebas que considere convenientes. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una sola ocasión
el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las
circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las
notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.
Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión
notificará al presunto infractor la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La
Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día
hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la
Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución
que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas
por éste, y en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo
correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se
dicte, deberá:
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
I. Expresar con precisión la acción u omisión constitutiva de la infracción y los preceptos legales
o disposiciones administrativas infringidas;
II. Considerar las condiciones económicas e intención del infractor, y
III. Tomar en cuenta la importancia de la infracción y los antecedentes del infractor en relación
con el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos o de las disposiciones de
carácter general que emanen de ella.
Con base en la apreciación que la Comisión haga de los elementos previstos en las fracciones I a III
precedentes, impondrá la multa respectiva, determinando su cuantía dentro de los límites mínimo y
máximo establecidos en esta Ley.