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Art. 472

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 472.- Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, con motivo de las

órdenes o mandatos que emitan para el desempeño de las funciones que les atribuyen esta Ley y las

demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, previo apercibimiento, podrán emplear

indistintamente las siguientes medidas de apremio:

I. Amonestación;

II. Multa por el equivalente de 100 a 5,000 Días de Salario vigente en el momento en que se

realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista

el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin

que se obedezca el mandato respectivo, y

III. El auxilio de la fuerza pública.

Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el

rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de

seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la

Comisión.

En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el

apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso,

de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la

Federación.

En el caso de los intermediarios del mercado de valores que no acaten la orden de remate de la

Comisión a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley, se les aplicará multa por el equivalente de

1000 a 10,000 días de salario vigente en el momento del desacato, misma multa se aplicará a las

instituciones depositarias de los valores de la Institución, que no transfieran los valores propiedad de la

Institución a un intermediario del mercado de valores para su remate, en términos de los artículos antes

señalados.

Asimismo, se aplicará multa de 1,000 a 10,000 días de salario vigente en el momento del desacato, a

los intermediarios del mercado de valores que no realicen el remate de valores propiedad de una

Institución, que le hayan sido transferidos por una institución para el depósito de valores con la finalidad

de llevar a cabo el remate a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley.

En caso de que persista el desacato previsto en los dos párrafos anteriores, podrán imponerse tantas

nuevas multas por cada día que transcurra hasta en tanto se de cumplimiento.