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Art. 471

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil

siguiente al que:

I. Se hubieren efectuado personalmente;

II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468

de esta Ley;

III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este

ordenamiento, y

IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO