ARTÍCULO 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil
siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468
de esta Ley;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este
ordenamiento, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO