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Art. 464

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 464.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la

búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo

463 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho

interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal

circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo

del artículo 463 del presente ordenamiento legal.

En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación

personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de

esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su

conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente,

lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 463, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario

público.