ARTÍCULO 456.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas fallida deberán ser
devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los fines a que
se refiere el artículo 457 de esta Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto indebidamente de
dichos bienes, su importe se separará en términos de lo previsto en el artículo 438 de este ordenamiento.