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Art. 456

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 456.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas fallida deberán ser

devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los fines a que

se refiere el artículo 457 de esta Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto indebidamente de

dichos bienes, su importe se separará en términos de lo previsto en el artículo 438 de este ordenamiento.