ARTÍCULO 444.- Para llevar a cabo la liquidación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en
términos de lo previsto en el artículo 443 de la presente Ley, deberá observarse lo siguiente:
I. Corresponderá a la asamblea de accionistas o de mutualizados el nombramiento del
liquidador. Al efecto, las Instituciones o Sociedades Mutualistas deberán hacer del
conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción
en el Registro Público de Comercio;
II. El cargo del liquidador podrá recaer en las personas que tengan las calidades y reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 396 de este ordenamiento. Tratándose de instituciones
nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la designación de liquidador se
apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta Ley, y
III. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a) Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta debe;
b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la sociedad, a partir de la
información que reciba de los administradores, relativa a los bienes, libros y documentos
de la sociedad, para contar con un inventario de los activos y pasivos de la sociedad;
c) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los
procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones pendientes de cumplir
sean finiquitadas a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya
protestado y aceptado su nombramiento;
d) Convocar a la asamblea general de accionistas o mutualizados, a la conclusión de su
gestión, para presentarle, para su aprobación, un informe completo del proceso de
liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos
siguientes contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas o
mutualizados con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se
encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su
conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la Institución o
Sociedad Mutualista respectiva, y deberá estar en todo momento a disposición de los
accionistas o mutualizados. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de
accionistas o mutualizados en los términos antes descritos, por cada año que dure la
liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el
quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio
nacional, un aviso dirigido a los accionistas o mutualizados indicando que los informes se
encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser
consultados;
e) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los
casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas o mutualizados a
dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha
asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o
bien dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del
liquidador;
f) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad
material de llevar a cabo la liquidación de la Institución o Sociedad Mutualista de que se
trate, para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de
Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días a partir del
mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional,
un aviso dirigido a los accionistas o mutualizados y acreedores sobre la solicitud al juez
competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días
siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
g) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos
de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
h) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la Institución o
Sociedad Mutualista en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de
accionistas o mutualizados.