ARTÍCULO 442.- El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la
Institución de Fianzas, deberá considerar el orden siguiente:
I. Los acreedores por fianzas;
II. Los acreedores por contratos de reafianzamiento;
III. Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
IV. Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo
123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
V. Los créditos fiscales;
VI. Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a V y
VII a IX de este artículo;
VII. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a
lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, de esta Ley;
VIII. Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de
Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de este ordenamiento, y
IX. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo
dispuesto por el artículo 160, fracción V, de la presente Ley.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones
comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos
correspondientes a las fracciones que la precedan.
En el evento de que los activos de la Institución de Fianzas en liquidación no resulten suficientes para
efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos
en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará, a prorrata, los pagos o la
constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.
Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus
disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con
motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las
fracciones anteriores.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL