ARTÍCULO 440.- El liquidador administrativo deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento
de créditos, de conformidad con lo siguiente:
I. En un término de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la
última de las publicaciones de la resolución que declaró la revocación de la autorización para
operar de la Institución de Fianzas previstas en el artículo 334 de esta Ley, sus acreedores
por cualquier concepto formularán sus reclamaciones de reconocimiento de créditos ante el
liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término, los beneficiarios de
fianzas aún no exigibles presentarán al liquidador sus pólizas de fianzas para su registro.
Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus pólizas para registro o que no
formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, perderán los
privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores
comunes;
II. En los sesenta días hábiles siguientes al término previsto en la fracción anterior, el liquidador:
a) Estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas;
b) Formulará un nuevo registro de fianzas en vigor, exclusivamente con las pólizas que se
le presenten, y
c) Presentará a la Comisión un proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el
importe nominal de sus créditos, así como la relación de fianzas en vigor que hubiere
registrado;
III. La Comisión autorizará al liquidador la publicación del proyecto de graduación y la lista de
acreedores en el Diario Oficial de la Federación y por lo menos en un periódico de amplia
circulación nacional. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los
acreedores;
IV. Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la última de las publicaciones a que se refiere
la fracción anterior, los interesados formularán ante la Comisión sus objeciones sobre alguno
o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos
excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
La Comisión dará vista de las objeciones al liquidador, quien ofrecerá y aportará pruebas y
formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Comisión
dictará la resolución de graduación y reconocimiento de créditos dentro de un plazo no mayor
de treinta días hábiles contados desde la fecha en que reciba las observaciones del
liquidador;
V. La Comisión autorizará al liquidador la publicación de la resolución de graduación y
reconocimiento de créditos en el Diario Oficial de la Federación y por lo menos en un
periódico de amplia circulación nacional. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación
para todos los acreedores.
VI. El liquidador administrativo, con base en la resolución a que se refiere la fracción anterior,
procederá a calcular las cuotas de liquidación, conforme a lo previsto en los artículos 441 y
442 de este ordenamiento;
VII. Los acreedores reconocidos podrán acudir ante el liquidador a recibir las cuotas de liquidación
que les correspondan, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la última de
las publicaciones previstas en la fracción V de este artículo;
VIII. Transcurrido el plazo establecido en la fracción precedente, el liquidador constituirá un
fideicomiso con el remanente de los fondos, para cubrir los pagos pendientes durante un
término de cinco años contados a partir de la constitución del fideicomiso. Transcurrido este
término, prescribirán las cantidades no pagadas a favor de la beneficencia pública. Este
término no es susceptible de suspensión ni de interrupción.
El liquidador solicitará la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de amplia circulación
nacional de un aviso a los acreedores sobre el procedimiento para cobrar las cuotas de
liquidación con cargo al fideicomiso, y
IX. Los beneficiarios de fianzas en vigor, oportunamente registradas ante el liquidador, que se
hagan exigibles podrán reclamar sus créditos con cargo al fideicomiso.