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Art. 435

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 435.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros declarada en liquidación

administrativa son susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274

de esta Ley, la Comisión, a solicitud y por conducto del liquidador, instruirá:

I. Que se entregue a la Institución de Seguros a la que se ceda la cartera respectiva, el importe

del apoyo previsto en el artículo 274 de este ordenamiento, y

II. Que se entregue a los acreedores por contratos de seguro susceptibles de apoyo por parte de

los fondos especiales, la diferencia entre la cuota de liquidación correspondiente a esos

créditos y los montos garantizados a que se refiere el artículo 274 de esta Ley.