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Art. 434

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 434.- La cuota de liquidación correspondiente a los acreedores por contratos de seguro,

reaseguro o reafianzamiento, se fijará en moneda nacional a la fecha de su rescisión de pleno derecho,

en proporción a los siguientes montos y sin exceder de los mismos, según corresponda:

I. Por contratos de seguro, el monto de:

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

a) Las prestaciones monetarias exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la

eventualidad prevista en el contrato;

b) El equivalente monetario de los servicios exigibles por haber ocurrido, antes de la

rescisión, la eventualidad prevista en el contrato;

c) La prima no devengada correspondiente al lapso pendiente de transcurrir del periodo del

seguro en curso;

d) Las primas pagadas correspondientes a periodos de seguro cuyo inicio sea posterior a la

rescisión del contrato;

e) Los recursos equivalentes a la reserva de riesgos en curso de la operación de vida al

momento de la rescisión del contrato, y

f) Los recursos por los componentes de ahorro o inversión vinculados a los contratos de

seguro al momento de la rescisión de los mismos, y

II. Por contratos de reaseguro y reafianzamiento, se aplicará lo previsto en la fracción anterior

atendiendo a las características y naturaleza de estas operaciones.

El liquidador administrativo realizará todos los cálculos que sirvan de base para determinar la cuota de

liquidación.