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Art. 431

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 431.- La Comisión ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente

respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refieren los artículos 401 y 444, fracción III,

de esta Ley.

SECCIÓN II

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS