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Art. 427

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 427.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 426 de la presente Ley, y

habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en

el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador administrativo informará tales circunstancias a las

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

instituciones para el depósito de valores en que, en su caso, se encuentren depositadas las acciones de

la Institución de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del

capital social correspondientes, mismos que se entregarán al liquidador para que se cancelen en el libro

de la sociedad.