ARTÍCULO 427.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 426 de la presente Ley, y
habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en
el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador administrativo informará tales circunstancias a las
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
instituciones para el depósito de valores en que, en su caso, se encuentren depositadas las acciones de
la Institución de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del
capital social correspondientes, mismos que se entregarán al liquidador para que se cancelen en el libro
de la sociedad.