ARTÍCULO 420.- Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el
artículo 410 de esta Ley, en los casos siguientes:
I. Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición
o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una
grave disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a
su valor;
II. Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares
apropiados para su conservación;
III. Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido
posible la enajenación de los bienes, o
IV. Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los
participantes de un mercado restringido.
En este caso, el liquidador administrativo deberá elaborar un dictamen que incluya una
descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento conforme al cual se
realizará, así como la razón y motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos
distintos a lo dispuesto en el citado artículo 410.