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Art. 414

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 414.- En todo proceso de enajenación de bienes, deberá establecerse un valor mínimo de

referencia para los bienes objeto de enajenación, para lo cual se obtendrán de terceros especializados

independientes los estudios que se estimen necesarios para tal efecto.

Tratándose de la determinación del valor mínimo de referencia de cualquier bien al que se asocie una

problemática jurídica que afecte su disponibilidad o que implique un inminente deterioro en su valor,

deberán atenderse los lineamientos de carácter general que para tal efecto emita la Comisión, con

aprobación de su Junta de Gobierno.

Tratándose de valores a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, podrá utilizarse como valor

mínimo de referencia, el que le corresponda de acuerdo a su cotización en las bolsas de valores de los

mercados de que se trate y su enajenación podrá realizarse de acuerdo con los procedimientos

establecidos que señale la normativa aplicable en dichos mercados.

En el caso de valores donde la posición total de títulos represente el control de la empresa en

términos del artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores, será necesario establecer un valor

mínimo de referencia para ese bien, a través de terceros especializados independientes.

Cuando se trate de la enajenación de bienes en los que, por sus características específicas, no sea

posible la recuperación al valor mínimo de referencia, debido a las condiciones imperantes del mercado,

la Comisión, a solicitud del liquidador administrativo y atendiendo a los lineamientos que apruebe su

Junta de Gobierno, podrá autorizar su enajenación a un precio inferior. Esto, si a su juicio es la manera

de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras

prevalecientes.