ARTÍCULO 409.- Las reservas constituidas con cargo a recursos líquidos de la Institución o Sociedad
Mutualista en liquidación y demás disponibilidades con que cuente, las deberá invertir el liquidador
administrativo en instrumentos que posean las características adecuadas de seguridad, liquidez y
disponibilidad, procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.
En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que
corresponda repartir a los acreedores, el liquidador repartirá sólo el monto que no sea susceptible de
reducirse como consecuencia de la resolución correspondiente. La diferencia se reservará e invertirá, en
términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se procederá a
efectuar los pagos respectivos.