ARTÍCULO 406.- El liquidador administrativo no será responsable por los errores u omisiones en la
información a que se refiere el artículo 405 de esta Ley, relativa a los acreedores y las características de
las obligaciones que la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación mantenga, cuyo origen sea
anterior a la designación del liquidador y deriven de la falta de registro de los créditos a cargo de la
sociedad en liquidación, o de cualquier otro error en la contabilidad, registros o demás información de la
propia Institución o Sociedad Mutualista en liquidación.