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5 créditos

Art. 403

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 403.- Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o, según se

señale en esta Ley, en la fecha en que la Institución de Seguros entre en estado de liquidación, las

deudas y créditos cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor,

resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de Operaciones

Financieras Derivadas u otras equivalentes, en los que la Institución de Seguros en liquidación pueda

resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas

en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero

que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

En el evento de que la Institución de Seguros no resulte deudora y, al mismo tiempo acreedora de una

misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones

correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo

mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.

El valor de los bienes u obligaciones subyacentes de las Operaciones Financieras Derivadas u otras

operaciones equivalentes, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el

primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador

administrativo podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y

obligaciones subyacentes.

El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias

permitidas por este artículo, a cargo de la sociedad en liquidación, deberá pagarse conforme al orden

establecido en los artículos 436 y 442 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la sociedad

en liquidación, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta

días contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación en el Diario Oficial de la Federación

relativa a la revocación, o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS