ARTÍCULO 402.- El liquidador administrativo establecerá los términos y condiciones en los que las
oficinas y sucursales de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación permanecerán abiertas para la
atención de la clientela por las operaciones que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer
del conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación
y en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.