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Art. 402

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 402.- El liquidador administrativo establecerá los términos y condiciones en los que las

oficinas y sucursales de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación permanecerán abiertas para la

atención de la clientela por las operaciones que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer

del conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación

y en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.