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Art. 401

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 401.- A partir de la fecha en que una Institución o Sociedad Mutualista entre en estado de

liquidación administrativa, el liquidador designado tendrá las obligaciones siguientes:

I. Cobrar lo que se deba a la sociedad;

II. Enajenar los activos de la sociedad;

III. Efectuar las diligencias para:

a) Ceder las carteras de contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento de la Institución

de Seguros o Sociedad Mutualista y pagar los pasivos derivados de esos contratos, o

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

b) Auxiliar a los beneficiarios de fianzas en la procura de la sustitución de sus garantías o

en la gestión de su cesión a otra Institución, y pagar los pasivos derivados de esos

contratos;

IV. Pagar los demás pasivos a cargo de la sociedad;

V. En su caso, liquidar a los accionistas o mutualizados su haber social, y

VI. Realizar los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.

Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente

Capítulo.

El liquidador deberá realizar el balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la

Institución o Sociedad Mutualista se determine conforme a las normas de registro contable aplicables.

Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida experiencia que el

liquidador contrate para tal efecto.