ARTÍCULO 400.- Una vez que la Institución o Sociedad Mutualista entre en estado de liquidación, el
liquidador administrativo o el apoderado que éste designe, recibirá la administración de la sociedad.
La recepción a que se refiere este artículo comprenderá todos los bienes, libros y documentos de la
Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, para lo cual las personas a que se refiere el párrafo
anterior deberán elaborar un inventario detallado, identificando aquellos bienes que la sociedad
mantenga por cuenta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, la recepción por parte del liquidador
administrativo se efectuará con las reservas de ley.
Se presumirá que toda la correspondencia que llegue al domicilio de la sociedad en liquidación es
relativa a las operaciones de la misma, por lo que el liquidador administrativo, una vez que esté a cargo
de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización de
persona alguna.