ARTÍCULO 396.- La liquidación administrativa estará a cargo de un liquidador designado por el
Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Podrán ser liquidadores, las
instituciones de crédito o las personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de
sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento de liquidador administrativo deberá recaer en
aquellas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los
requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación;
II. Estar inscrito en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
III. Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga
sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende
iniciar el cargo;
IV. No tener litigio pendiente en contra de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema
financiero mexicano;
VI. No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;
VII. No haber desempeñado el cargo de auditor externo que dictamine los estados financieros o
actuario independiente que dictamine la suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o
Sociedad Mutualista, o de alguna de las empresas que integran al Grupo Empresarial al que
ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento,
y
VIII. No estar impedido para actuar como visitador, conciliador o síndico, ni tener conflicto de
interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas físicas
designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los
requisitos a que hace referencia este artículo.
Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en este artículo, deberán
abstenerse de aceptar el cargo y manifestarán tal circunstancia por escrito.
Tratándose de instituciones nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la
designación de liquidador administrativo se apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta
Ley.