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Art. 388

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 388.- La vigilancia que efectúe la Comisión se llevará a cabo a través del análisis de la

información contable, legal, económica, financiera, técnica, de reaseguro, de reafianzamiento,

administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Instituciones y

Sociedades Mutualistas, así como la estabilidad, solvencia, liquidez y correcto funcionamiento de éstas.

Los actos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce

meses contado a partir de que se notifique a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las

demás personas y entidades reguladas por la presente Ley y los reglamentos respectivos, el inicio de

dichos actos.

Historial de reformas
24 ene 2024
  • Párrafo adicionado DOF 24-01-2024