ARTÍCULO 388.- La vigilancia que efectúe la Comisión se llevará a cabo a través del análisis de la
información contable, legal, económica, financiera, técnica, de reaseguro, de reafianzamiento,
administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, así como la estabilidad, solvencia, liquidez y correcto funcionamiento de éstas.
Los actos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce
meses contado a partir de que se notifique a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las
demás personas y entidades reguladas por la presente Ley y los reglamentos respectivos, el inicio de
dichos actos.