ARTÍCULO 380.- La Comisión podrá proporcionar a la Secretaría, al Banco de México, a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la asistencia
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
que le soliciten en el ejercicio de sus funciones, para lo cual podrá proporcionarles información y
documentación que obre en su poder respecto de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como
las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, sin que ello implique
la violación a la confidencialidad que deba observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Los requerimientos de información previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito,
respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción
XVII, de este ordenamiento, así como los relativos a lo previsto por el artículo 190 de esta Ley, se
formularán, en su caso, a través de la Comisión.