ARTÍCULO 379.- Los actos que lleven a cabo la Secretaría y la Comisión, no se considerarán
actividad administrativa irregular, y por lo tanto no serán objeto de responsabilidad patrimonial del Estado,
cuando se efectúen en cumplimento a lo dispuesto en la presente Ley.
Únicamente podrá reclamarse el pago de alguna indemnización en términos de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el evento de que se acredite fehacientemente que al
adoptarse la determinación a que se refiere el artículo 447 de la presente Ley, no se actualizaba el
supuesto de extinción de capital previsto en el propio artículo, así como que dicha determinación causó el
daño patrimonial que el interesado reclame le sea indemnizado. Se exceptúa de la obligación de
indemnizar, además de los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuando la información disponible en el momento de la
determinación correspondiente, que se haya tomado como base para ésta, no haya permitido adoptar
razonablemente una resolución distinta. La información mencionada comprenderá aquélla que las
Instituciones y Sociedades Mutualistas deben clasificar y mantener en sus sistemas automatizados de
procesamiento y conservación de datos conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 de esta Ley.