ARTÍCULO 372.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:
I. Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin
perjuicio de las atribuidas por esta Ley a la Junta de Gobierno;
II. Proveer en los términos de esta Ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus
preceptos;
III. Realizar las funciones de inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, así como de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia
de la Comisión, en términos de lo previsto por esta Ley;
IV. Presentar a la Junta de Gobierno un informe trimestral sobre la situación que guardan los
sistemas asegurador y afianzador y las Instituciones y Sociedades Mutualistas que los
conforman, así como las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o
situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos;
V. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones de carácter general que
compete expedir a la Comisión con acuerdo de ese órgano de gobierno;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
VI. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que
esta Ley y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas
y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;
VII. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y normas prudenciales de carácter
general orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las
Instituciones y Sociedades Mutualistas;
VIII. Dictar normas de registro de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
así como, en su caso, de otras personas y entidades reguladas por esta Ley;
IX. Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, en términos de lo previsto en este
ordenamiento;
X. Llevar el registro de ajustadores de seguros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XI. Llevar el registro de los auditores externos que dictaminen los estados financieros, así como
el de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las
reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, conforme a lo señalado por
este ordenamiento;
XII. Llevar el registro de productos de seguros, así como el registro de notas técnicas y
documentación contractual de fianzas, en los términos previstos en esta Ley;
XIII. Determinar los días en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerrar sus
puertas y suspender sus operaciones;
XIV. Ordenar la adopción de las medidas preventivas y correctivas, previstas en esta Ley;
XV. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que
correspondan en los términos de ésta y las demás leyes y reglamentos aplicables, y de las
disposiciones que de ellos emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación
total o parcial de las multas, y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;
XVI. Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las
sanciones administrativas aplicadas por los servidores públicos de la Comisión;
XVII. Declarar, con el acuerdo de la Junta de Gobierno, la intervención con carácter de gerencia de
las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos por esta Ley;
XVIII. Designar interventor gerente en los casos previstos en este ordenamiento;
XIX. Emitir opinión a la Secretaría en materia de los delitos previstos en este ordenamiento;
XX. Intervenir en los procedimientos de liquidación, así como en las solicitudes de concurso
mercantil, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta
Ley;
XXI. Designar, con acuerdo de la Junta de Gobierno, a los liquidadores administrativos de las
Instituciones y Sociedades Mutualistas;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
XXII. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta Ley, a las personas y
entidades reguladas por la misma, distintas a las requeridas para organizarse y operar como
Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XXIII. Investigar aquellos actos de personas físicas y de personas morales que no siendo
Instituciones o Sociedades Mutualistas, hagan suponer la realización de operaciones
violatorias de este ordenamiento, pudiendo al efecto, en términos de lo previsto en esta Ley,
ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XXIV. Ordenar la suspensión de operaciones o la intervención administrativa, según se prevea en
este ordenamiento, de negociaciones, empresas o establecimientos de personas físicas o a
las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la
requieran en términos de esta Ley, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
XXV. Formular y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno los presupuestos de
ingresos y egresos de la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables, así como
los programas de estímulos económicos para los funcionarios de la Comisión, los cuales una
vez aprobados por la Junta de Gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría.
La Secretaría establecerá criterios en materia de estímulos económicos que deberán ser
observados por el Presidente de la Comisión en su propuesta a la Junta de Gobierno.
Asimismo, la Comisión proporcionará a la citada Secretaría la información que solicite;
XXVI. Formular y publicar estadísticas y documentos relativos al comportamiento, organización y
funcionamiento de los sistemas asegurador y afianzador;
XXVII. Celebrar acuerdos de intercambio de información y convenios con organismos nacionales e
internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así
como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a
nivel nacional e internacional;
XXVIII. Celebrar convenios de colaboración con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, que tengan por objeto establecer los mecanismos y
canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión, las
observaciones que deriven del ejercicio de las facultades en materia de contratos de
adhesión, publicidad y estados de cuenta previstas en esta Ley y en la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
XXIX. Proporcionar información a las autoridades financieras del exterior, en términos de lo previsto
en la fracción XXXVII del artículo 366 de esta Ley;
XXX. Informar, a la Junta de Gobierno, anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre las labores
desarrolladas por la Comisión y sobre casos concretos que la misma requiera;
XXXI. Dirigir administrativamente a la Comisión;
XXXII. Presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de disposiciones
relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades
administrativas;
XXXIII. Proponer a la Junta de Gobierno las condiciones generales de trabajo que deban observarse
entre la Comisión y su personal;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
XXXIV. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la
Comisión, así como nombrar y remover a los directores generales, directores y delegados
regionales de la misma;
XXXV. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción del secretario y prosecretario de
actas de la misma;
XXXVI. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del
presupuesto de egresos;
XXXVII. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;
XXXVIII. Informar y opinar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite;
XXXIX. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;
XL. Informar a la Junta de Gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido
delegadas por ésta;
XLI. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XLII. Ordenar la publicación de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en el
Diario Oficial de la Federación, y
XLIII. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios
y administrativos.