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Art. 364

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 364.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Sociedad Mutualista ha

incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 363 de la presente Ley, con excepción de la

fracción VIII del artículo citado, le notificará dicha situación a la sociedad para que, en un plazo de diez

días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la

propia sociedad manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y presente los

elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

notificación, debiendo la Comisión resolver lo conducente. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar

por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual

considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución

correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión

contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas y elementos

aportados. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Sociedad

Mutualista de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La

Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día

hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la

Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución

que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de

amplia circulación en el país, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al

domicilio social de la Institución de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa

notificación de la Comisión; incapacitará a la Sociedad para otorgar cualquier seguro, a partir de la fecha

en que le sea notificada; y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de

la asamblea de mutualizados, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.

La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo

Primero del Título Décimo Segundo de este ordenamiento, salvo cuando la causa de la revocación sea

precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil

conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.

Historial de reformas
24 ene 2024
  • Párrafo reformado DOF 24-01-2024
  • Párrafo adicionado DOF 24-01-2024