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Art. 363

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 363.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la

sociedad de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Sociedad

Mutualista, en los siguientes casos:

I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se

notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;

II. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas, o si no mantiene cubierta

la Base de Inversión, en los términos de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que

se refiere el artículo 320 de este ordenamiento;

III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Sociedad Mutualista

excede los límites de las obligaciones que pueda contraer; o ejecuta operaciones distintas de

las permitidas por la autorización y por la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se

refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley;

IV. Cuando por causas imputables a la Sociedad Mutualista no aparezcan debida y

oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por

tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;

V. Si la Sociedad Mutualista transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en

más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VI. Si la Sociedad Mutualista reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el

artículo 361 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las

fracciones IV, inciso a), y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.

Se considerará que la Sociedad Mutualista reincide en las infracciones señaladas en el

párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,

cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la

fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

VII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, y

VIII. Si la asamblea general de mutualizados de la Sociedad Mutualista, mediante decisión

adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.