git//law
5 créditos

Art. 361

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 361.- A las Sociedades Mutualistas les estará prohibido:

I. Dar en garantía los bienes de su activo;

II. Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito

para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que

estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante

disposiciones de carácter general;

III. Dar en reporto títulos de crédito;

IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

V. Efectuar inversiones en el extranjero;

VI. Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones del personal de otras

entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de

antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base

planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere

el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley;

VII. Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;

VIII. Tomar a su cargo, total o parcialmente, riesgos en reaseguro o reafianzamiento;

IX. Realizar operaciones de Reaseguro Financiero;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

X. Otorgar avales, fianzas o cauciones;

XI. Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones

permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido participar en sociedades

de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas,

establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de

mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas

conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su explotación,

cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya

concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren

conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción XII de este artículo y

sin que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Sociedad Mutualista;

XII. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una Sociedad Mutualista reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate

dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le

confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores

de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos no

podrán cubrir la Base de Inversión de la sociedad y deberá venderlos en el plazo de un año a

partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando

se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles

o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión

cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Sociedad

Mutualista.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión

sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren

sido vendidos;

XIII. Comerciar con mercancías de cualquier clase;

XIV. Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición

legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debidamente tales reservas o

mientras haya déficit en las mismas o en la cobertura de su Base de Inversión, ni en

desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento, y

XV. Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la

Sociedad Mutualista, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la

información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus socios

mutualizados, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del mutualizado respectivo, el

cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el

mutualizado para contratar una operación o servicio con la Sociedad Mutualista, y siempre

que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la

normalmente requerida por la sociedad para la celebración de la operación o servicio de que

se trate. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la

contratación de dicha operación o servicio.

CAPÍTULO CUARTO

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

DE LA REVOCACIÓN, LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL