ARTÍCULO 355.- Las Sociedades Mutualistas deberán invertir los recursos que respalden los fondos
social y de reserva, así como las reservas técnicas, conforme al régimen de inversión que la Comisión
determine mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta de Gobierno, el cual se
ajustará a los principios señalados en el Capítulo Séptimo del Título Quinto de esta Ley.
Las disposiciones de carácter general que conforme a dichos artículos dicte la Comisión, tomarán en
cuenta la naturaleza y características de operación propias de las Sociedades Mutualistas.
Las inversiones que respalden la cobertura de la Base de Inversión, así como las operaciones a que
se refiere la fracción XII del artículo 341 de este ordenamiento, estarán afectas a las responsabilidades
contraídas por las Sociedades Mutualistas por las operaciones celebradas y sólo podrán disponer de
ellas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Por tanto, los bienes en que se efectúen las
inversiones a que se refiere este párrafo, son inembargables.
Serán aplicables a las Sociedades Mutualistas las disposiciones previstas en los artículos 248 a 254
de esta Ley.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS