ARTÍCULO 349.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas
técnicas, de conformidad con lo previsto en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de
esta Ley.
Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar e incrementar la reserva de contingencia, con
las modalidades para su determinación y afectación que establezca mediante disposiciones de carácter
general la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la naturaleza de estas
sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como
el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada
ejercicio entre los mutualizados.
En la constitución, valuación y registro de sus reservas técnicas, las Sociedades Mutualistas deberán
apegarse a lo señalado en el artículo 224 de la presente Ley.