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Art. 349

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 349.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas

técnicas, de conformidad con lo previsto en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de

esta Ley.

Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar e incrementar la reserva de contingencia, con

las modalidades para su determinación y afectación que establezca mediante disposiciones de carácter

general la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la naturaleza de estas

sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como

el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada

ejercicio entre los mutualizados.

En la constitución, valuación y registro de sus reservas técnicas, las Sociedades Mutualistas deberán

apegarse a lo señalado en el artículo 224 de la presente Ley.