ARTÍCULO 348.- En la celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las Sociedades
Mutualistas, será aplicable lo previsto en los artículos 109 a 113 y 214 de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 348.- En la celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las Sociedades
Mutualistas, será aplicable lo previsto en los artículos 109 a 113 y 214 de este ordenamiento.