ARTÍCULO 347.- En materia de productos de seguros, será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo
previsto en los artículos 200 a 206 y 215 de la presente Ley.
LISF · Versión 1 de 1
ARTÍCULO 347.- En materia de productos de seguros, será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo
previsto en los artículos 200 a 206 y 215 de la presente Ley.