ARTÍCULO 342.- La actividad de las Sociedades Mutualistas, estará sujeta a lo siguiente:
I. Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos
de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;
II. Las Sociedades Mutualistas constituirán las reservas técnicas previstas en esta Ley, de
conformidad con lo señalado en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de
este ordenamiento;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
III. Los recursos que respalden las reservas técnicas, así como los demás que con motivo de sus
operaciones mantengan, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por el artículo 355 de
esta Ley;
IV. Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 341 de esta Ley, deberán invertirse en
el país y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 355 de este ordenamiento;
V. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase y características
de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Sociedades
Mutualistas, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que
deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la
ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Sociedades Mutualistas, y
con vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean
congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del sistema financiero del
país;
VI. Para el otorgamiento de sus préstamos y créditos, las Sociedades Mutualistas deberán
apegarse a lo previsto en el artículo 127 de la presente Ley;
VII. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes
inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes
inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a lo previsto en el artículo 128 de la presente Ley;
VIII. Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse en los
términos señalados en el artículo 129 de este ordenamiento;
IX. El importe de los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las
operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta
Ley, se apegará a lo dispuesto por el artículo 130 de esta Ley;
X. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en los términos previstos en el artículo 131
de este ordenamiento;
XI. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que, en términos
de lo previsto en la fracción X del artículo 341 de esta Ley, adquieran, construyan o
administren las Sociedades Mutualistas, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 134
de la presente Ley;
XII. Las Sociedades Mutualistas se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la
Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de
participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles,
así como para arrendar inmuebles.
Las cantidades que inviertan las Sociedades Mutualistas en la construcción o adquisición de
un solo inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo;
XIII. Sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus
funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o
cualquier otro título jurídico que las propias sociedades otorguen para la realización de las
actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de carácter
laboral otorgadas de manera general.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
La restricción a que se refiere esta fracción, resultará igualmente aplicable a las operaciones
que pretendan celebrar las Sociedades Mutualistas con el o los comisarios propietarios o
suplentes de la propia sociedad, así como los auditores externos y los actuarios
independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas.
Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las
reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso
a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, y
XIV. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XII del artículo 341 de esta Ley, se
sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su
Junta de Gobierno, en términos de lo señalado por el artículo 143 de este ordenamiento.