ARTÍCULO 340.- Cuando una Sociedad Mutualista practique varias de las operaciones a que se
refiere el artículo 25 de la presente Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y
registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas
operaciones.
Las reservas técnicas quedarán registradas para cada operación y ramo, y no podrán servir para
garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros
ramos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS