ARTÍCULO 339.- Los gastos de establecimiento y primera organización de las Sociedades
Mutualistas, estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social; deberán
aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de
la fecha de la constitución de la Sociedad Mutualista, por fracciones anuales iguales. Los gastos de
desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea imponga
una contribución especial a los mutualizados.