ARTÍCULO 337.- Las Sociedades Mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para practicar
operaciones de seguros, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes:
I. El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista en la
Ley General de Sociedades Mercantiles;
II. El objeto social se limitará al funcionamiento como Sociedad Mutualista, en los términos de
esta Ley;
III. Se organizarán y funcionarán de manera que las operaciones de seguro que practiquen no
produzcan lucro o utilidad para la sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo
indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las
reservas técnicas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los
asegurados;
IV. La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a cubrir su parte proporcional en los
gastos de gestión de la sociedad, salvo lo que se previene en esta Ley para el caso de ajustes
totales de siniestros;
V. El número de mutualizados no podrá ser inferior de trescientos individuos, cuando la sociedad
practique operaciones de vida;
VI. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida;
VII. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio de la República;
VIII. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de mutualista;
IX. El contrato social deberá contener:
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a) La cuantía del fondo social exhibido y la forma de amortizarlo;
b) Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados fundadores;
c) El máximo destinado a gastos de funcionamiento inicial y la proporción de las cuotas
anuales que podrá emplear el consejo de administración para gastos de gestión de la
sociedad, que serán fijados cada año por la asamblea general;
d) Las condiciones generales de acuerdo con las cuales se celebrarán los contratos entre la
sociedad y los mutualizados;
e) El modo de hacer la estimación de los valores asegurados y las condiciones recíprocas
de prórroga o rescisión de los contratos, y las circunstancias que hagan cesar los efectos
de dichos contratos;
f) La forma y las condiciones de la declaración que deben hacer los mutualizados en caso
de siniestro para el ajuste de las indemnizaciones que puedan debérseles y el plazo
dentro del cual deba efectuarse el ajuste de cada siniestro, pudiendo hacerse, si así se
conviene en el contrato social, un ajuste total o parcial de dichos siniestros, en la
inteligencia de que, en caso de ajustes parciales, dentro de los noventa días que sigan a
la expiración de cada ejercicio, se hará un ajuste general de los siniestros a cargo del
año, a fin de que cada beneficiario reciba, si hay lugar a ello, el saldo de la
indemnización regulada en su provecho. Si en el contrato social se establece que los
ajustes de los siniestros sean totales, el mismo contrato especificará el máximo de
responsabilidad adicional de cada asegurado, para los casos en que la sociedad resulte
con pérdidas por ese concepto, en un ejercicio determinado, y
g) La facultad de la sociedad para rescindir el contrato después del siniestro, dentro de los
treinta días siguientes a la notificación hecha al asegurado. Este derecho, cuando se
pacte, sólo podrá ejercitarse mediante la restitución por la sociedad de la parte de cuota
que corresponda al periodo en que no se garantizan los riesgos. En este caso, el
mutualizado puede rescindir, sin indemnización, las otras pólizas que pueda tener con la
sociedad;
X. En ningún momento podrán participar en forma alguna en estas sociedades, gobiernos o
dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de
personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a
través de interpósita persona;
XI. Cada año, por lo menos, se celebrará una asamblea general, en la fecha que fije el contrato
social. En éste se determinará el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para
la composición de la asamblea, que no podrá ser, en todo caso, menor del 50% del total de
dichas sumas y cuotas.
Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados
por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del
25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad. Cuando se trate de
Sociedades Mutualistas que practiquen operaciones de vida, cada mutualizado tendrá
derecho a un voto.
Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, a su fusión con otras
sociedades, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura, deberán
tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del total de los votos computables en la
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sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones
podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La asamblea general
tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad
competen, en los términos del contrato social.
La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el consejo de administración o por los
comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el 10% del total de los valores
asegurados o de las cuotas de la sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al
consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para
tratar los asuntos que indiquen en su petición;
XII. La administración de las Sociedades Mutualistas estará encomendada a un consejo de
administración y a un director, en sus respectivas esferas de competencia;
XIII. El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que
establezca el contrato social, el cual no podrá ser inferior de cinco ni mayor de quince, serán
electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general, y su
nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio. Sin perjuicio de lo señalado en la fracción XIV de este artículo, las facultades del
consejo de administración se determinarán en el contrato social y los miembros del consejo
podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios
directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de
cuota prevista para gastos de gestión. Los miembros del consejo de administración deberán
ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que
determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea
menor del 5%, nombrar un consejero, por lo menos;
XIV. El consejo de administración de las Sociedades Mutualistas tendrá las obligaciones
indelegables previstas en el artículo 70, fracciones I, incisos a), f), k) y l), y II, incisos a), b), c)
y d), de esta Ley y les será aplicable lo previsto en la fracción IV del artículo 70 de este
ordenamiento;
XV. Las Sociedades Mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director
que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de
la sociedad;
XVI. El nombramiento de director de las Sociedades Mutualistas, deberá recaer en persona que
cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos
siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de
la Federación;
b) Que cuente con conocimiento o experiencia en materia de seguros, legal o
administrativa, y
c) No ubicarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo 58, fracción III, de esta
Ley;
XVII. Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se celebrarán en el domicilio
social;
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XVIII. La asamblea general de mutualizados designará uno o varios comisarios, mutualizados o no,
encargados de la vigilancia de la sociedad, en la inteligencia de que las minorías que
representen por lo menos un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrán derecho
a la designación de un comisario. Su nombramiento deberá recaer en personas que cuenten
con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Los comisarios tendrán todos los derechos
y obligaciones que se imponen en la Ley General de Sociedades Mercantiles a los comisarios
de las sociedades anónimas. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las
Sociedades Mutualistas:
a) Su director o equivalente;
b) Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
c) Los empleados de las Sociedades Mutualistas, y
d) Los auditores externos y actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y
suficiencia de las reservas técnicas de la sociedad;
XIX. El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser sometidos a la aprobación
de la Comisión. Dictada dicha aprobación por la Comisión, el contrato o sus reformas podrán
ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, y
XX. La liquidación administrativa o convencional de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con
lo que disponen, respectivamente, los Capítulos Primero y Segundo del Título Décimo
Segundo de este ordenamiento.
Es aplicable a las Sociedades Mutualistas, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 61, 64 y 69
de esta Ley.