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Art. 334

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 334.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Institución ha incurrido en

alguno de los supuestos previstos en los artículos 332 o 333 de la presente Ley, con excepción de las

fracciones XI del artículo 332 y IX del artículo 333, según corresponda, le notificará dicha situación a la

Institución de que se trate para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil

siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la propia Institución manifieste por

escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado

los hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por

una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará

las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las

notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión

contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.

Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se

trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar

dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al

vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará

con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al

procedimiento administrativo de revocación a que se refiere el presente artículo.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de

amplia circulación en el país, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al

domicilio social de la Institución de que se trate, para lo cual el registro únicamente requerirá previa

notificación de la Comisión; incapacitará a la Institución para otorgar cualquier seguro o fianza, a partir de

la fecha en que le sea notificada; y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del

acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de este

ordenamiento.

La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo

Primero del Título Décimo Segundo de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea

precisamente que la Institución entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil,

conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.

Historial de reformas
24 ene 2024
  • Párrafo reformado DOF 24-01-2024
  • Párrafo adicionado DOF 24-01-2024