ARTÍCULO 325.- Con independencia de lo señalado en los artículos 320, 321, 323 y 324 de la
presente Ley, cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades que afecten la estabilidad o
solvencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, y pongan en peligro los intereses de los
asegurados, o bien de los fiados o beneficiarios, según sea el caso, el Presidente de la Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la intervención con carácter de gerencia de la
Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista de que se trate, y designar, sin
que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la
sociedad con el carácter de interventor gerente.
El interventor gerente que se designe deberá reunir los requisitos para el nombramiento de director
general previstos en el artículo 58 de este ordenamiento, sin que le sea aplicable lo dispuesto en los
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
artículos 56, fracción III, inciso f), y 58, fracción IV, de esta Ley. Asimismo, le será aplicable lo previsto en
los artículos 142 y 163 de este ordenamiento.